La Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (AAPR) rechazaron este lunes las intenciones de la administración actual de otorgar más beneficios contributivos a LUMA Energy, concretamente mediante una exención gestionada desde el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC).
“Que nadie pierda de perspectiva que LUMA Energy no viene al país a traer inversión adicional o privada, es un consorcio que funciona como contratista del gobierno y que brinda un servicio subsidiado por el gobierno estatal y federal. Por lo tanto, no merece ningún decreto contributivo”, expuso el presidente de la AAPR, Luis Javier Hernández Ortiz.
Durante la rueda de prensa los alcaldes señalaron que el consorcio energético negoció un contrato muy a su favor, y a juicio del alcalde de Juncos, Alfredo Alejandro Carrión, “no le podemos dar otro turno al bate para que ahora pretenda quedarse con dinero que le pertenece a la gente en sus municipios. Que LUMA Energy pague lo que justamente le corresponde”.
Mientras, el alcalde de Isabela, Miguel Méndez Pérez, expuso que “el gobernador tiene un deber ministerial de defender cada recurso del gobierno y en lugar de sugerir a los municipios demandar a LUMA Energy, debe dar la instrucción de detener cualquier pago a estos y procurar que cumplan con las leyes de Puerto Rico, leyes que nos protegen a todos”.
Se estima que otorgarle una exención contributiva a LUMA Energy representaría cerca de $600 millones menos en recursos a los ya atacados municipios, “cuando nos quitaron $350 millones a los municipios allá para el año 2017”, añadió Hernández Ortiz.
Por su parte, la alcaldesa interina de Ponce, Marlese Sifre, reclamó al gobernador Pedro Pierluisi que haga público, por municipio, cuantas compañías hay subcontratadas por LUMA Energy, “para saber exactamente quienes están trabajando y quienes están pagando. Por ejemplo, empresas subcontratadas por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados pagan sus arbitrios de manera regular”.
El presidente de los alcaldes asociados hizo pública una carta enviada al secretario del DDEC, Manuel Cidre Miranda, donde exponen sus objeciones a la Concesión de Decreto de Exención Contributiva al Amparo de la Ley 60-2019.
Estimado señor secretario:
Saludos cordiales. Como es de su conocimiento, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (en lo sucesivo “la Asociación”) representa a la mayoría (41 de 78) de los primeros ejecutivos municipales del País. Como usted también sabe, durante los pasados años, los gobiernos municipales se han visto obligados a expandir el alcance de los servicios que ofrecen a su ciudadanía mientras concurrentemente con ello sus gastos aumentan y sus ingresos disminuyen años tras año. En días recientes no han sorprendido y generado profunda preocupación sus declaraciones públicas, a los efectos de que se encuentra ponderando el extender generosas exenciones contributivas adicionales a LUMA Energy, LLC y a LUMA Energy Servco, LLC (en lo sucesivo designadas colectivamente como “LUMA”), al amparo de la Ley Número 60-2019 titulada“Código de Incentivos de Puerto Rico”, 13 L.P.R.A. § 45001, set seq. Por las razones que se explican a continuación, la Asociación objeta vehementemente la concesión del decreto que ese está contemplando.
Los incentivos en cuestión se proponen al amparo de la Sección 2070.01 de la Ley 60-2019, 13 L.P.R.A. § 45651, que permite incentivar, entre otras, empresas dedicadas a “energía verde o altamente” eficiente, sujeto al cumplimiento con criterios que LUMA jamás cumpliría de no ser porque el inciso “10(d) de la sección antes citada dispone que “[t]odo contratante al amparo de las secs. 1111 et seq. del Título 22, conocidas como ‘Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico’, será elegible para la concesión de un Decreto bajo este inciso y/o el tratamiento contributivo provisto bajo la sec. 2611(a) del Título 27, conocida como ‘Ley de Alianzas Público Privadas’”. De concederse este decreto, LUMA recibiría hasta un 75% de exoneración de contribuciones impuestas bajo legislación municipal, principalmente en el renglón de patentes y arbitrios de construcción aplicables a un sinnúmero de actividades llevadas a cabo por la empresa, esto según el último borrador circulado por la agencia que usted dirige. Estos amplios beneficios se sumarían a los que LUMA ya disfruta al amparo de la Ley 29-2009, según enmendada, 27 L.P.R.A. § 2601, et seq. Más allá del deseo de toda empresa con fines pecuniarios de reducir costos para de esa forma maximizar ganancias, LUMA no ha acreditado la necesidad de que se le conceda este incentivo y mucho menos ha intentado articular la manera en la que los privilegios que pretende que se le concedan, redundarían en una mejor red eléctrica para nuestro País. Después de todo, los incentivos contributivos no existen para beneficiar a la empresa incentivada sino para, a través de ese mecanismo, beneficiar al Pueblo en general. Como dijo Cicerón hace dos milenios “el bienestar del pueblo es la ley última”.
Desde la Reforma Municipal de 1991, se adoptó la política pública de autonomía municipal que debía implementarse “de forma tal que siempre se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en este subtítulo de garantizar a los municipios las facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de sus habitantes”. 21 L.P.R.A. § 4002 (énfasis suplido). Tal fue el alcance de esta nueva autonomía municipal que, según ha observado nuestro Tribunal Supremo, “[c]on ella, se fortaleció el ámbito de poder y responsabilidad del municipio como institución de gobierno más cercana y con mejor facultad para atender las necesidades cotidianas del ciudadano en cuanto al sector público”, y por lo cual el legislador les “proveyó las herramientas financieras, poderes y facultades necesarias para que éstos asumieran un rol central y fundamental en el desarrollo urbano, social y económico del País”. Alcalde Gobierno Municipal de Guayama v. ELA, 192 D.P.R. 329, 325 (2015). Queda claro pues que las facultades expandidas de los municipios están inexorablemente atadas a la posibilidad de acceder a los recursos económicos necesarios para poderlas descargar. Luego de casi tres décadas bajo la Reforma Municipal de 1991, la experiencia vivida llevó a la aprobación del Código Municipal de 2020, cuyo Artículo 1.003, 21 L.P.R.A. § 7003, contiene una expresión de declaración pública con lenguaje aún más abarcador que el utilizado en el estatuto predecesor y que, entre otras cosas, reconoce que “todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio” (énfasis suplido).
A pesar de que el consenso de nuestro Pueblo, expresado a través de sus representantes electos a la Asamblea Legislativa ha sido a favor de dotar a los municipios de los poderes y de los recursos necesarios para ser la primera línea de respuesta entre el gobierno y el ciudadano, en las pasadas décadas la Rama Ejecutiva no siempre ha actuado de conformidad con ese mandato. Concretamente nos referimos a los esfuerzos generados a partir de la eliminación de las excencionescontributivas concedidas a través de la Sección 936 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos. A través de diversas legislaciones dirigidas a promover el desarrollo económico -hoy todas consolidadas bajo la Ley 60-2019- se otorgaron una grancantidad de decretos contributivos muchos de los cuales eran enteramente subsidiados por los gobiernos municipales, ya que se pretendía atraer inversiones de capital privado mediante exenciones a largo plazo del pago de contribucionesmunicipales. Las partidas contributivas típicamente incluidas en estos decretos eran las patentes que genera el volumen de negocios de cada empresa y los arbitrios que debe generar la actividad de construcción. Claro está en aquella época, cuando menos los municipios recibían de vuelta una parte de su sacrificio económico en el altar de los incentivos contributivos, a través del fondo de equiparación y de otras asignaciones emitidas por el gobierno central que han sido eliminadas. En adición, para facilitar la aprobación de un plan fiscal bajo el Puerto Rico Oversight, Management and Financial Stability Act(en lo sucesivo “PROMESA”), 48 U.S.C. § 2101, et seq., el Gobierno Central aprobó la Ley 106-2017 para descargar en los gobiernos municipales el pago bajo el llamado modelo “pay-go” de las pensiones de los empleados que confiaron en el sistema que el gobierno quebró y aumentando sustancialmente la aportación a los costos del Plan de Salud Vital. Su intento de, a última hora, remediar este daño mediante la aprobación de la Ley 29-2019 fue tan ineficiente y atropellado que la referida legislación fue anulada por el tribunal ante el patente incumplimiento con PROMESA. Véase Fin. Oversight & Mgmt. Bd. v. Vázquez Garced (In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd.), 616 B.R. 238 (D.P.R. 2020). Estos últimos eventos crearon una nueva y pesada carga recurrente en los presupuestos municipales.
La Junta de Supervisión Fiscal (en lo sucesivo “JSF”), un organismo que no ha demostrado tener un entendimiento cabal de la manera en la que operan los gobiernos municipales y que ha tomado medidas extremadamente draconianas para la salud fiscal de los gobiernos municipales, ha expresamente reconocido en la Sección 3.15 del Volumen 2 del Plan Fiscal Certificado de 2023, los problemas generados en el pasado por el uso indiscriminado de incentivos contributivos, observando que:
Unlike traditional expenditures, however, tax credits are not incurred in a transparent fashion, and, with only a few exceptions, are currently uncapped by any aggregate amount of benefits conveyed. The issuance of tax credits also tends to be done in an ad hoc manner, with unclear economic justification for thecosts incurred and without monitoring of the goals described above (e.g., how many jobs in any particular year were created). This leads to an unpredictable, and potentially costly, foregone revenue stream each year.
Policy makers in Puerto Rico must understand both the budget implications of current and proposed tax expenditures and must manage the size of tax incentives by setting limits on their annual cost andeliminating tax credits with negative returns.
La JSF fue aún más específica a la Sección 12.2.3 del Tomo III del Plan Fiscal vigente, cuando a la página 99 del referido documento decretó que debía legislarse para asegurar que:
All affected agencies and jurisdictions should be consulted regarding the offering of tax incentives and the Commonwealth Government should not be permitted to commit the tax resources of a municipality toward a tax incentive without that municipality’s active concurrence. Procedures should be established to minimize the risk that municipalities’ tax resources are committed toward a tax incentive without a mutual agreement in place ensuring that the incentive is in both governments’ best interests. (énfasis suplido)
No se requiere un análisis particularmente profundo para colegir que el Plan Fiscal le ha recomendado de manera categórica al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el no ofrecer incentivos contributivos que comprometan el fisco de los municipios sin el consentimiento activo de los ayuntamientos afectados. Nótese que el lenguaje antes citado no deja espacio alguno para que el gobierno central proceda a decretar incentivos que afectan los recaudos municipales de manera unilateral, en ausencia de consentimiento e incluso por encima de la objeción de los diversos ayuntamientos. Ninguno de los municipios pertenecientes a la Asociación consiente a lo que se propone y entendemos que nuestros colegas de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico tampoco consienten.
Las disposiciones de los planes fiscales certificados no son meras sugerencias o guías para la gobernanza de Puerto Rico. Los planes fiscales reflejan la estrategia coordinada para la restructuración de la deuda pública y la creación de modelos administrativos eficientes. Si bien es cierto que la JSF no puede compeler la aprobación de determinada legislación, si puede recomendarla al amparo de la Sección 205 de PROMESA, 48 U.S.C. § 2145. El inciso “b(1)” de la referida sección requiere que quien deba implementar la recomendación de la que se trate(el Gobernador, la Asamblea Legislativa o ambos) debe dentro de los 90 días a partir del recibo de dicha recomendación “submit a statement to the Oversight Board that provides notice as to whether the territorial government will adopt the recommendations”. El plan fiscal vigente se certificó el 3 de abril de 2023 y, no obstante a ello, el gobierno central no ha contestado si adoptará o no la recomendación de legislar para proteger los intereses de los municipios en los procesos de concesión de exenciones contributivas. Aún en aquellos casos en los cuales la posición de las ramas políticas (poder ejecutivo y legislativo) resulte ser que no desean acoger las recomendaciones formuladas por la JSF, la inacción ante la recomendación no es opción que esté disponible ya que el inciso “b(3)” del estatuto en cuestión claramente provee que “[i]f the Governor or the Legislature (whichever is applicable) notifies the Oversight Board under paragraph (1) that the territorial government will not adopt any recommendation submitted under subsection (a) that the territorial government has authority to adopt, the Governor or the Legislature shall include in the statement explanations for the rejection of the recommendations, and the Governor or the Legislature shall submit such statement of explanations to the President and Congress” (énfasis suplido). El gobierno no ha adoptado la legislación recomendada en el plan fiscal, obviando explicarle sus razones a la JSF y mucho menos al Presidente Biden y al liderato congresional conforme a como lo requiere el estatuto. Así las cosas, el gobierno está en claro incumplimiento con PROMESA, lo que pudiese generar litigación ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, según lo dispone la Sección 106(a) de PROMESA, 48 U.S.C. § 2126(a).
Si bien es cierto que la Sección 2071.01(10)(d) de la Ley 60-2019 por alguna razón decidió preservar la elegibilidad de empresas contradas al amparo de la Ley 120-2018 para recibir incentivos, tales solicitudes deben ser evaluadas de la manera más restrictiva posible. La Ley 60-2019 estableció una “política pública del Gobierno de Puerto Rico recoger en un Código los principios económicos propuestos para incentivar la competitividad, la innovación, la exportación y las actividades que aumenten el crecimiento económico sostenible a largo plazo de Puerto Rico”. 13 L.P.R.A. § 45011(a) (énfasis suplido). Así las cosas, el estatuto dispone también que la concesión de incentivos siempre estará basada en el importante principio comercial de retorno de inversión que el Legislador ha descrito como “la relación entre el beneficio neto y el costo que resulte de una concesión de incentivos”, o sea “el resultado del total de beneficios menos el total de costos, dividido entre el total de costos”. 13 L.P.R.A. § 45003(a) (énfasis suplido). Los beneficios generados por una empresa incentivada se miden en términos de: 1) “la creación de nuevos empleos” (ya LUMA creó el grueso de los empleos que iba a crear); 2) “la planificación conceptual de la actividad se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde se desarrollará” (LUMA opera una infraestructura preexistente); 3) la adquisición de “materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico para la construcción, el mantenimiento, la renovación o la expansión de sus instalaciones físicas” (LUMA ya está compelido a ello mediante otra legislación y aun así no siempre cumple con ese requisito); 4) la “productos agrícolas de Puerto Rico para ser utilizados en su operación” (LUMA no adquiere productos agrícolas de ningún tipo); y 5) la adquisición de “sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico” (cosa que LUMA tampoco hace a cabalidad). 13 L.P.R.A. § 45003(b). Aunque claramente podemos entender como el decreto propuesto beneficia a LUMA, francamente no podemos identificar ningún beneficio para el gobierno en general y para los municipios en particular, no obstante a que esta gracia contributiva ha de emanar de sus arcas.
LUMA llegó a Puerto Rico hace ya casi 5 años y estará aquí al menos una década adicional. Lejos de ser una empresa con proyectos para expandir la infraestructura eléctrica de Puerto Rico, LUMA meramente procura rehabilitar y modernizar la ya existente.
Mientras que la Ley 60-2019 claramente procura atraer nuevas empresas o promover expansiones significativas en las operaciones existentes, el rol de una empresa como LUMA es el de asumir la operación de un monopolio estatutario vital para el país, razón por la cual la Ley 120-2018 requiere que las empresas contratadas ejerzan “un justo balance de interés comercial y sentido de responsabilidad social”. 22 L.P.R.A. § 1113 (énfasis suplido). No existe mayor expresión de responsabilidad social que el pago íntegro y oportuno de las contribuciones que aplican a las actividades que le generan desarrollo económico a cualquier empresario. Cuando allá para el año 2009, el entonces Gobernador, Hon. Luis Fortuño Burset predicó apasionadamente las “bondades” de implementar una agresiva política de privatización mediante la creación alianzas públicas privadas mediante un proyecto de administración que se convirtió en la Ley 29-2009, expresó en la exposición de motivos que dicho mecanismo está dirigido a generar servicios gubernamentales de forma más económica y eficiente. Dicho de otro modo, las alianzas público privadas están supuestas a aliviar la carga de las entidades gubernamentales. El decreto que aquí se impone tiene el efecto contrario ya que coloca a los municipios en posición de aliviar los costos de operación de LUMA mediante decretos contributivos que resultan ser un incentivo directo.
Durante su corto tiempo en Puerto Rico, LUMA ha generado grandes controversias y recibido severas críticas por razones de eficiencia, proyección pública y una falta de transparencia que generó un extenso litigio en el cual la empresa resistió hasta el máximo que le fue posible la divulgación de información básica de su relación contractual con la Autoridad de Energía Eléctrica (en lo sucesivo “AEE”). No obstante a ello, nuestra objeción a los decretos no guarda relación alguna con el desempeño de LUMA. La realidad objetiva es que LUMA goza de unas prerrogativas contractuales nunca antes vistas en nuestro País en términos de cuan beneficiosas son para dicha empresa. La existencia de condiciones tan favorables demuestra que LUMA fue agresivo y meticuloso en su formulación de exigencias a la AEE durante el proceso de negociación. No obstante a esto,dicho proceso no produjo una exención como la que se está contemplando otorgar en estos momentos. La realidad objetiva es que una empresa que hace negocios en Puerto Rico sabe que su actividad comercial generará la imposición de contribuciones y en atención a ello incluirá el pago de impuestos como uno más entre sus gastos operacionales. Solamente en aquellos casos en los cuales algún nivel de exención del pago de tributo (que no es otra cosa que el subsidiar una operación privada con fondos públicos) sea necesario para atraer o retener una empresa, se debe recurrir a ese instrumento. No existe ni un solo criterio objetivo que podamos identificar que remotamente sugiera que el incentivo propuesto es necesario para la permanencia de LUMA. Esta herramienta está sujeta a la necesidad de subsidiar a una empresa para así conservar el desarrollo económico asociado a sus operaciones y no a la conveniencia de esa empresa en reducir sus costos.
En resumidas cuentas, de usted conceder el decreto propuesto, estaría favoreciendo a una empresa que ya recibe un trato preferencial por parte del gobierno y que resultaría en un balance negativo cuando al medirse a la luz del retorno de inversión que exige la ley y que en este caso sería inexistente o tan exiguo que su efecto es negligible. Más aún, el decreto es contrario a las políticas explícitamente articuladas por la JSF en el plan fiscal vigente y le inflige una grave herida a las ya maltrechas finanzas de los municipios sin la más mínima semblanza de un beneficio para estos.
En atención a las consideraciones antes articuladas muy respetuosamente le urgimos a no conceder el decreto solicitado. Confiamos que usted habrá de evaluar cuidadosamente nuestros argumentos y esperamos que ello lo lleve a tomar la decisión correcta. Dicho esto, en la eventualidad de que el decreto se apruebe, la Asociación estará en pie de lucha y combatirá el privilegio injustificadamente concedido a esta empresa mediante el uso detodas las herramientas políticas, judiciales y de protesta pacífica que estén a su disposición.
(Fin de la carta a Cidre)